martes, 10 de octubre de 2017

La extinción real de la sociedad extinguida concursalmente

La relación entre el Derecho de Sociedades y el Derecho Concursal no termina de ser todo lo clara que sería deseable, y lleva a continuas fricciones entre ambos bloques normativos. Así sucede, por ejemplo, con la cancelación registral de la sociedad. En efecto, el significado que tiene la cancelación registral de las sociedades de capital como consecuencia de la conclusión del concurso sigue generando controversia en los Registros Mercantiles, dando lugar así a nuevas resoluciones de la DGRN. En este sentido, hemos de hacer referencia a la RDGRN de 30 de agosto de 2017, publicada en el BOE de 21 de septiembre de 2017, y que podéis leer aquí

Esta resolución estima el recurso presentado por la sociedad afectada frente a la calificación del registrador que denegó la inscripción de la escritura de disolución y extinción, por considerar que la sociedad ya estaba extinguida desde 2014. En concreto, la sociedad fue declarada en concurso en fecha 4 de julio de 2014, acordándose también la conclusión ese mismo día por insuficiencia de la masa activa, y con esta conclusión la extinción de la sociedad, así como se dispuso la cancelación de su inscripción en los registros públicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursales. Además, los únicos acreedores eran los socios de la sociedad, que renunciaron formal y expresamente a sus créditos.

No obstante, de acuerdo al recurso presentado, a las Administraciones Públicas no les constaba dicha extinción por no haberse producido una real disolución del patrimonio, de ahí que solicitasen un documento acreditativo de la expresa disolución y extinción. Para solventar esta situación el 18 de abril de 2017 se celebró una junta universal y se otorgó escritura pública con la disolución de la sociedad, se nombró a un liquidador, se aprobó el balance final de la liquidación y se repartió el activo resultante, que no llegaba a 66 euros. Esta escritura no fue inscrita por cuanto el registrador mercantil consideró que la sociedad ya estaba extinguida y cancelados sus asientos desde 2014.

Ante esta situación la DGRN asume la posición de la recurrente frente al criterio del registrador, y que ya ha sido mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia 324/2017, de 24 de mayo, en unificación de doctrina (podéis ver un comentario a esta sentencia en el blog de Luis Abeledo, aquí). Esto es, de acuerdo a la DGRN: "la extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 LC debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico. Pero (...) después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma". 

Dicho esto, una cuestión final se centra en la coordinación entre la cancelación derivada del concurso y la cancelación tras el acuerdo de disolución societario, ya que de acuerdo al art. 11 RRM -"Tracto sucesivo"- es improcedente inscribir una ulterior escritura de extinción cuando ya constaba ésta. La solución por la que opta la DGRN es la aplicación analógica de lo señalado en el art. 248, apartados 1 y 2, RRM, referido al activo sobrevenido, teniendo en cuenta que la conclusión del concurso se realizó sin pasar por el trámite de la liquidación de ahí que, "al haber relaciones jurídicas pendientes, la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil".

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