sábado, 14 de octubre de 2017

El principio de veracidad de la denominación social

La RDGRN de 18 de septiembre de 2017, publicada en el BOE del viernes 13 de octubre, y que podéis leer aquí, analiza nuevamente la validez de una denominación social que podría infringir el principio de veracidad que debe cumplir toda denominación.

En concreto, la cuestión controvertida se centra en el hecho de que la sociedad utiliza el término "arquitectos" en su denominación ("Arquitectos Llobera, SA"), cuando no es una sociedad profesional, sino una sociedad que, entre otras actividades, tiene por objeto la "intermediación en servicios técnicos de arquitectura". Este hecho, como veremos a continuación, lleva a tratar el posible conflicto normativo entre lo establecido en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil y el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

La inclusión de términos que pueden afectar al principio de veracidad cuando se ponen en conexión con las sociedades profesionales es un tema que ya hemos tratado aquí, y que también ha tratado en varias ocasiones en su blog mi buen amigo Luis Cazorla, como podéis ver aquí y aquí. Se trata, además, de una cuestión tratada en varias ocasiones por la propia DGRN, de ahí que la presente Resolución tome como referencia la doctrina sentada en las Resoluciones de 23 de septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016.

Así, se parte del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico en base al principio general de libertad de elección, pero tal libertad está limitada por tener que ser única (no es posible más de una denominación por persona jurídica), original (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y veraz (no puede inducir a confusión en el tráfico jurídico mercantil sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

El principio de veracidad aparece plasmado en varios artículos del Reglamento del Registro Mercantil, en concreto, en los artículos 401 (prohibe la inclusión en la denominación de una sociedad del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento), 402 (prohibe una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad), 405 (prohibitivo de denominaciones oficiales) y 406 (prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad).

El notario autorizante de la escritura recurrió la no inscripción en base a que los estatutos señalaban claramente que se trataba de una sociedad de intermediación en actividades de arquitectura, por lo que no podría haber confusión ni engaño a los usuarios o al público en general, pues no constando que la Sociedad tenga la forma de «Sociedad Profesional» sería fácil comprender que el ejercicio de la profesión de arquitecto se ejerce como intermediaria, cosa perfectamente admitida en nuestro ordenamiento. 

Este argumento lo basa en el RD 421/2015, cuyo art. 2 estipula que: «Si alguna de las actividades elegidas fuera de carácter profesional, la sociedad la ejercerá como mera intermediadora entre el profesional prestador del servicio y el consumidor». Por tanto, el notario considera que no habría vulneración del art. 402 RRM ya que los estatutos claramente señalan la actividad que realiza la sociedad, y el RD 421/2015, que tiene el mismo rango legal que el RRM y es de fecha posterior a éste, admite en el objeto social de sociedades no profesionales la posibilidad del ejercicio (como intermediarias) de actividades que serían propias de sociedades profesionales si se ejercitasen directamente.

No obstante el recurso presentado, la DGRN no entra en ese posible conflicto normativo que podría existir entre el RRM y el RD 421/2015, y se limita a confirmar la calificación del registrador que denegó la inscripción de acuerdo al principio de veracidad: "Ciertamente no se constituye una sociedad profesional, pues respecto del objeto social expresamente se dispone que se configura como una sociedad de intermediación respecto del desarrollo de la actividad profesional de arquitectura y en la denominación social no se ha utilizado la expresión profesional. Pero la utilización del término «arquitectos» sin hacer la precisión de que es de intermediación en actividades de arquitectura, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil como una sociedad de arquitectura, cuando en realidad es de intermediación de arquitectura."


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