Siguiendo con el post anterior en el que tratábamos los derechos del socio,
señalamos aquí cuáles son las mayorías necesarias para adoptar acuerdos en las
juntas de las sociedades de capital. En este sentido, el principio mayoritario
de adopción de acuerdos (art. 159 LSC) parte de unas reglas generales que
atienden tanto al porcentaje mínimo de capital que ha de estar presente o
representado para que se celebre la reunión -en una SA-, como al porcentaje
mínimo que ha de votar a favor del concreto acuerdo –en SA o SL-.
Se trata de unos porcentajes legales que pueden ser aumentados en los
estatutos, sin llegar a la unanimidad (arts. 200.1 y 201.3 LSC), si bien en los
estatutos de la SL se puede exigir, además de la proporción de votos
legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado
número de socios (art. 200.2 LSC).
En los siguientes cuadros se señala cuáles son esos porcentajes generales
y, a continuación, las especialidades legales existentes atendiendo al concreto
acuerdo.
SA
|
QUÓRUM DE CONSTITUCIÓN
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MAYORÍA
|
Supuestos
generales
(1ª convocatoria)
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25% (art. 193.1
LSC)
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Mayoría simple
(más votos a favor que en contra) (art. 201.1 LSC)
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Supuestos
generales
(2ª
convocatoria)
|
El capital concurrente, sin mínimos salvo
que así lo fijen los estatutos (art. 193.2 LSC)
|
Mayoría simple
(más votos a favor que en contra) (art. 201.1 LSC)
|
Supuestos
especiales (modifs. estatutarias y estructurales, emisión de obligaciones,
supresión o limitación del derecho de adquisición preferente)
(1ª
convocatoria)
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50% (art. 194.1
LSC)
|
Mayoría
absoluta (art. 201.2 LSC)
|
Supuestos
especiales
(2ª
convocatoria)
|
25% (art. 194.2
LSC)
|
Mayoría
absoluta si está presente más del 50%; Mayoría de 2/3 si está presente menos
del 50% (art. 201.2 LSC)
|
En las SRL, la LSC no señala ningún quórum general de constitución, sino
que directamente remite a la mayoría de votos que deben emitirse válidamente
para que se adopte un acuerdo. Por tanto, ese porcentaje mínimo, por remisión,
también sería el quórum de constitución para celebrar la junta.
ASUNTOS
|
MAYORÍA
|
Supuestos
generales
|
Mayoría de los
votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los
votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el
capital social, y sin computar los votos en blanco (art. 198 LSC).
|
Modificación de
estatutos
|
Voto favorable de más de la mitad de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social
(art. 199.a LSC)
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Autorización a
administradores; Supresión o limitación derecho de preferencia;
Modificaciones estructurales; Exclusión de socios
|
Voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social
(art. 199.b LSC)
|
SUPUESTOS ESPECIALES
-
Constitución sucesiva:
La junta
constituyente requiere que concurra a ella, en nombre propio o
ajeno, un número de suscriptores que represente, al menos, la mitad del
capital suscrito (art. 48.2 LSC).
Los acuerdos se tomarán por una mayoría
integrada, al menos, por la cuarta parte de los suscriptores
concurrentes a la junta, que representen, como mínimo, la cuarta
parte del capital suscrito.
En el caso de que pretendan reservarse derechos
especiales para los promotores o de que existan aportaciones no dinerarias,
los interesados no podrán votar en los acuerdos que deban
aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la mayoría de los votos restantes
para la adopción de acuerdos (art. 49.2 LSC).
Para modificar el contenido del programa de fundación
será necesario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes
(art. 49.3 LSC).
-
Efectos de la mora en el pago de desembolsos
pendientes.
El accionista que se hallare en mora no podrá ejercitar
el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del
capital social para el cómputo del quórum (Art. 83.1 LSC).
-
Modificaciones estatutarias lesivas.
Toda modificación estatutaria que lesione directa o
indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin
voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de
las acciones sin voto afectadas (art. 103 LSC).
-
Régimen de las acciones propias y de las
participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Queda en suspenso el ejercicio del derecho de voto, y las acciones
propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias
para la constitución y adopción de acuerdos en la junta (art. 148 LSC).
-
Conflicto de intereses.
El socio no
puede ejercitar el derecho de voto, y las acciones o
participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de
conflicto de interés contempladas en el art. 190.1 LSC se deducirán del
capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada
caso sea necesaria (art. 190.2 LSC).
En los casos de conflicto de interés distintos de los
previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho
de voto (art. 190.3 LSC).
-
Cese de los administradores.
En las SL los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación
una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art.
223 LSC).
-
Obligaciones básicas derivadas del deber de
lealtad.
El administrador
debe abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o
decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de
intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de
abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de
administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano
de administración u otros de análogo significado (Art. 228 LSC).
-
Acción social de responsabilidad.
Los estatutos no
pueden establecer una mayoría distinta a la ordinaria para adoptar el acuerdo
por el que se entabla la acción social de responsabilidad (art. 238.1
LSC).
-
Sistema de representación proporcional.
Las acciones que se agrupen para nombrar administradores
mediante el sistema de representación proporcional, no pueden intervenir en la
votación de los restantes componentes del consejo (art. 243 LSC).
-
Modificación
de estatutos que afecta a los derechos de los titulares de clases de acciones.
Se requiere el acuerdo de la junta general y también de la
mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada con los mismos
requisitos que los previstos para modificar estatutos. Cuando sean varias las
clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas (Art.
293 LSC).
- Reducción
de capital con devolución de aportaciones que no afecte por igual a todas las
participaciones o acciones.
Se requiere, en las SRL, el consentimiento individual de los
titulares de esas participaciones y, en las SA, el acuerdo separado de la mayoría
de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo
293. (Art. 329 LSC)
- Reducción
de capital mediante adquisición de participaciones o acciones propias para su
amortización.
Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a
una clase de acciones, deberá adoptarse con el acuerdo separado de la mayoría
de las acciones pertenecientes a la clase afectada, adoptado en la forma
prevista en el artículo 293 (art. 338.2 LSC).
-
Separación de los liquidadores.
El acuerdo de separación de los liquidadores designados en
los estatutos sociales debe ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el
caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación de
los estatutos (Art. 380.1 LSC).
-
Plazo de convocatoria de las juntas generales
extraordinarias.
La reducción del plazo de convocatoria de juntas generales
extraordinarias a una antelación mínima de quince días cuando la sociedad
ofrezca a los accionistas la posibilidad efectiva de votar por medios
electrónicos accesibles a todos ellos
requerirá un acuerdo expreso adoptado en junta general
ordinaria por, al menos, dos tercios del capital suscrito con derecho a voto, y
cuya vigencia no podrá superar la fecha de celebración de la siguiente (Art.
515.2 LSC).
La junta general de las sociedades cotizadas sujetas a la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión podrá, por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente
emitidos, acordar o modificar los estatutos sociales indicando que la junta
general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un
plazo inferior al establecido en el artículo 176 de esta Ley, siempre y
cuando dicha junta no se celebre en un plazo inferior a diez días a partir de
la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 8 a 10
de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la ampliación de capital sea
necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los
artículos 19 a 21 de dicha Ley (Disposición adicional décima LSC).
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