domingo, 1 de junio de 2014

La "deslealtad" del servicio de coche compartido (carpooling)

La realización de un viaje compartiendo los gastos de gasolina entre varios amigos, compañeros de trabajo o familiares en el coche de uno de ellos es un hecho social habitual, que en los últimos años, gracias a Internet, ha adquirido un nuevo perfil por la posibilidad de que esos sujetos que comparten los gastos no tienen que tener necesariamente ningún tipo de relación familiar, de amistad o profesional, sino que gracias a determinadas páginas web que realizan una actividad de intermediación, un sujeto que va a realizar un concreto viaje puede llevar a otras personas interesadas en viajar a ese concreto lugar al que va a ir el conductor.

Así, por ejemplo, cinco personas que viven relativamente cerca unas de otras, y van a trabajar o viajar a un mismo lugar o sitios próximos, pueden compartir un mismo vehículo lo que redunda en beneficio del tráfico al haber menos coches en la carretera, también en beneficio del medio ambiente por cuanto la contaminación emitida será inferior, y también en beneficio de todos los que viajen, ya que los viajeros se ahorrarán dinero en comparación con lo que tendrían que pagar si viajasen con su propio vehículo, o por un medio de transporte público, y el conductor también se ahorrará el coste que tendría que afrontar si viajase él solo, ya que el coste total se distribuye, sin que en ningún caso el conductor obtenga un dinero extra por ello.

Los únicos perjudicados de esta práctica conocida como carpooling son, por tanto, los titulares de un medio de transporte público, especialmente taxistas y autocares, por cuanto la colaboración les reduce el número de potenciales clientes, de ahí que estos profesionales se estén moviendo al respecto para que esta actividad de consumo colaborativo sea considerada una práctica desleal. De ahí, también, que la Comisión Europea se pronunciara en relación a la prohibición de esta práctica, como puede verse en esta NOTICIA.

Ciertamente, de la lectura del art. 3 de la Ley de Competencia Desleal (“La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”), podría entenderse que aquellos que comparten un mismo vehículo están participando en el mercado. No obstante, para que una conducta sea desleal, ha da acontecer también el “ámbito objetivo” estipulado en el art. 2 LCD, esto es, que se realice en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose ésta finalidad cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. ¿Se produce esta situación en el fenómeno del carpooling?

La solución la podemos encontrar en el propio concepto de empresario, o más en concreto, en la habitualidad como elemento integrador del concepto. Así, según el art. 3 CCom: “Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil”. La habitualidad debe ser entendida como profesionalidad, esto es, la actividad desarrollada profesionalmente de forma que una persona hace de ello su medio de vida. Esa habitualidad se expresa en la existencia de una empresa en el caso del empresario, del mismo modo que se deduce la realización de una actividad de un profesional liberal por la existencia de un estudio de arquitecto, o un despacho en el caso de un abogado.

Si pretendemos aplicar este elemento del concepto de empresario al conductor del vehículo que es compartido podemos ver claramente su inadecuación. En efecto, el conductor no hace de esa actividad su medio de vida, no se dedica a ello con un carácter profesional, sino que realiza el trayecto que debe realizar por motivos laborales, o que quiere realizar por un viaje de ocio, y comparte el vehículo para realizar ese trayecto. No realiza diferentes trayectos dependiendo del interés de los acompañantes, ni su itinerario está al servicio de éstos. Además, en modo alguno el conductor obtiene un dinero extra, sino que comparte los costes. En consecuencia, no puede considerarse que estos conductores realicen una actividad competencial frente a taxis y autocares. Por el contrario, si el coste que percibieran por el transporte fuese superior a los costes que implica el trayecto y estuviesen a disposición de los clientes para realizar diferentes trayectos sí podría darse la consideración de realizar una actividad competencial, ya que en este caso si se realizaría el servicio de transporte de viajeros con “habitualidad”.

Descartado así que los conductores sean empresarios, ¿puede aplicarse el texto del artículo 3 LCD y entenderse que la actividad realizada por estas personas físicas se realiza en el mercado, siendo susceptible de considerarse desleal? No. El texto del art. 3 LCD está pensado para aplicarse a empresarios, profesionales, artesanos, o ganaderos, pero en modo alguno a los particulares aun cuando su actividad pudiese tener alguna incidencia en el mercado, como acontece en el presente supuesto, por el hecho de que compartir automóvil implique un descenso en el número de viajeros en taxis y autocares.

Nos encontramos, por tanto, ante una actividad tradicional como es compartir vehículo, que ha adquirido un distinto nivel gracias a Internet, que permite conectar a distintas personas con mismos intereses, y también a la situación de crisis económica, que lleva a los ciudadanos a buscar vías de ahorro.

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