sábado, 8 de marzo de 2014

La responsabilidad concursal de los socios de una sociedad de capital

Finalmente, la anunciada reforma de la Ley Concursal de la que nos hemos hecho eco desde que se publicaron los primeros rumores en el mes de febrero y especialmente a lo largo de esta semana, se ha publicado hoy en el BOE como Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Llama la atención en su exposición de motivos la defensa de la continuidad de la actividad empresarial cuando el fin de la Ley Concursal es la satisfacción de los acreedores, y de otro lado el interés en evitar que no se llegue al concurso de acreedores al que se presenta indirectamente como un sistema liquidativo y una última solución ("el peligro de dicho concurso se aleja definitivamente -lo cual es lo más deseable"-). Ciertamente, si se quiere acabar con el estigma del concursado, esta exposición de motivos le hace un flaco favor.

Respecto al borrador publicado con fecha 4 de marzo de 2014 hay un cambio de especial interés que no había sido anunciado bien porque ha sido una ocurrencia de última hora, o bien porque siendo conscientes del revuelo que se podría organizar, tal vez se prefirió mantener en secreto hasta que fuese aprobado el Real Decreto-ley. No obstante, teniendo en cuenta que la buena fe se presume, hemos de considerar que la inclusión a última hora respecto al borrador de fecha 4 de marzo no es más que una ocurrencia. De hecho, a pesar de su importancia, no aparece ni la más mínima palabra al respecto en la exposición de motivos.

En efecto, sea como fuere, lo cierto es que hoy se ha hecho público un artículo que afecte directamente a uno de los principios configuradores de las sociedades de capital como es la no responsabilidad de los socios por las deudas sociales (art. 1 LSC).

Así, de acuerdo al art. 172 bis LC:
     «1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
     Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.
     En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.»

Como puede observarse, si el concurso se califica culpable ya no sólo pueden tener que hacer frente al pasivo restante (déficit) los administradores, liquidadores o apoderados generales, sino que también los socios de la persona jurídica concursada pueden tener que responder por las deudas de la sociedad que no hubieran sido abonadas en el procedimiento concursal. 

Para ello, se ha añadido una nueva presunción de dolo o culpa grave en el art. 165 LC, en concreto, un nuevo apartado cuarto, en el que se configura como causa que puede implicar la responsabilidad de los socios su negativa sin causa razonable "a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta". 

Este mismo apartado estipula que "para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos". 

Dicho de otro modo, los socios de una sociedad de capital no pueden oponerse al acuerdo propuesto si éste les reconoce un derecho de adquisición preferente en caso de enajenación ulterior de las acciones o participaciones. Si se oponen, aun cuando fuese porque considerasen que el acuerdo es contrario al interés social, podrían tener que llegar a responder de las deudas de la sociedad. La solución para los socios acabará siendo clara: si no quieres responder con tus bienes, acepta lo que se te proponga porque esa limitación histórica y básica del Derecho de sociedades de capital, para usted, por ser socio de una concursada, ya no existe.

La necesidad de legislar con el necesario sosiego, serenidad y debate no impide que se promulguen leyes o artículos claramente erróneos pero, sin duda, aminora estos riesgos. Hacerlo mediante Real Decreto-Ley, sin el más mínimo debate, da lugar a estas leyes. Veremos el tiempo que este Real Decreto-Ley permanece sin ser modificado o derogado.

PD: La "corrección de errores", cuenta como modificación. No suelen ser "errores" lo que se corrigen. 



2 comentarios:

  1. Se me ocurre una posible aplicación práctica de esta cuestión: sociedad limitada con socios al 50 %, posiblemente familiares, con fuertes diferencias, en el que uno de los socios quiere disolver y liquidar la sociedad y el otro quiera continuar la actividad llegando a un acuerdo con los acreedores.

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  2. ¿Y por qué tendría que responder un socio en este caso? De todas formas, no puede darse: si la sociedad es solvente, no se aplican los acuerdos de refinanciación de la LC ya que están previstos para sociedades insolventes; y si la sociedad es insolvente, no se puede disolver y liquidar, si no que tiene que acudir a un procedimiento concursal.

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