La Resolución de 10 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado entra a analizar esta posibilidad donde el primer acuerdo supone la
amortización, con devolución de aportaciones a determinados socios y se
causaliza en el pago por éstos de un crédito adeudado por la sociedad a un
tercero. El segundo acuerdo, es debido a pérdidas sociales y entraña la
amortización parcial de participaciones de todos los socios sin devolución de
aportaciones. De acuerdo a la DGRN:
“5. Ciertamente, la Ley de Sociedades de
Capital, no contempla un «numerus clausus» en la articulación de los
procedimientos para la reducción de capital. Éste, como primera partida del
pasivo integrada en los fondos propios sociales, cumple una función de garantía
no sólo frente a los socios sino sobre todo frente a los terceros,
especialmente acreedores sociales, estando sujeto por ello a un férreo sistema
de control, propio del Derecho continental y articulado en la Segunda Directiva
Comunitaria en materia de sociedades, aclarada por la Directiva 2012/30/UE, de
25 de octubre, que establece una más clara reformulación de la disciplina. Esta
norma debe inspirar también el tratamiento de las sociedades limitadas, en
cuanto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, se unifica esencialmente el
régimen de las sociedades limitada y anónima, pero por sus especialidades, el
anexo primero de la Directiva contempla sólo a las sociedades anónimas.
6. De este marco regulatorio coincidente
con la tradición societaria española resultan dos claros principios: la
protección de los acreedores en la disminución efectiva de la cifra capital
cuando conlleve devolución de activos y la estricta regulación de la reducción
por acreditación de deudas sociales para los dos subtipos de sociedades de
capital: anónima y limitada Los principios generales de nuestro ordenamiento
jurídico, como recuerda el registrador al acudir a la partición hereditaria,
son norma de cierre, en que el axioma primero es pagar que heredar, completa el
marco normativo, ante la parquedad de la normativa societaria española.
7. En el supuesto que nos ocupa, la
asunción de la deuda de un tercero frente a la sociedad por varios socios, que
a la vez integran la comunidad de bienes deudora, que se hace pago con las
devoluciones, supone de facto una liquidación parcial de la sociedad, mediante
la amortización y entrega de aportaciones a dichos socios, que de esta manera resarcen
privilegiadamente el crédito social. A la vez, la situación de la sociedad,
puesta de manifiesto en el segundo acuerdo, auditado, impone por imperativo
legal la reducción de capital prevista en los artículos 317 y 320 de la Ley de
Sociedades de Capital. Por ello, la previa reducción, supone, efectivamente, la
entrega anticipada a socios de cantidades, contra la expresa prohibición del
artículo 321 de la Ley según el cual la reducción del capital por pérdidas en
ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios constituyendo un
procedimiento si no fraudulento al menos inadmisible”.
En consecuencia, la Dirección General rechaza que pueda
efectuarse una previa reducción por devolución de aportaciones a los socios y a
continuación efectuarla por pérdidas para restablecer el equilibrio entre el capital
y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas,
aludiendo al principio general del ordenamiento jurídico conforme al cual
primero es pagar que heredar por lo que no cabe devolver aportaciones y luego
amortizar por pérdidas.
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