martes, 27 de febrero de 2024

Actos online de competencia desleal en el ámbito del deporte

 

El ámbito del deporte no es ajeno a las prácticas de competencia desleal que se pueden llevar a cabo a través de Internet. Así, podemos señalar sobre esta materia una sentencia relativamente reciente, de septiembre del año pasado, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia. En concreto, la sentencia núm. 911/2023, de 13 de septiembre, que confirma la sentencia núm. 55/2022, de 1 de marzo, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Murcia. 

 

Nos encontramos aquí con dos compañías, como son Team Sport DM, S.L., y Aguirre y Compañía, S.A: Team Sport es un distribuidor online de artículos deportivos, que comercializa productos de diferentes marcas, siendo titular de las páginas web “padeliberico.es” y “padelman.net”; mientras que Aguirre y Compañía es fabricante de material deportivo de reconocido prestigio, entre los cuales se encuentran las palas de pádel de la marca “Bullpadel”.

 

Según la sentencia del Juzgado, Team Sport habría ofertado en el mercado las palas “Bullpadel”, habría recibido pedidos para esas palas y, posteriormente, se habría negado a servirlas, con la finalidad de sustituir esas palas pedidas por otras diferentes, causando así un perjuicio a Aguirre y Compañía, S.A. realizando actos que son considerados como prácticas señuelo (art. 22.2 LCD), denigración (art. 9 LCD), engaño (art. 5 LCD) y explotación de la reputación ajena (art. 12 LCD).

 

Más en concreto, de acuedo a los hechos expuestos en la Sentencia, tras completar los usuarios el formulario de compra en las tiendas online, e incluso realizar el pago, recibían un correo de confirmación, y posteriormente por medio de un mensaje de un trabajador de la tienda, a través de la aplicación “Whatsapp”, les comunicaban que el producto se encontraba agotado, bien porque no les quedaba en stock, o bien porque se había agotado definitivamente y la marca ("Bullpadel") ya no servía el producto; así como les ofrecía otras palas diferentes de otras marcas, distintas a las que efectivamente había solicitado y pagado el comprador. Esta oferta se habría realizado de manera insistente, remitiendo fotografías de los productos ofrecidos en lugar de los que efectivamente se habían solicitado, persistiendo en la oferta de productos no solicitados aun cuando el comprador respondiera estar interesado exclusivamente en la pala de la marca "Bullpadel" que había pagado.

 

Una cuestión previa a estos actos desleales en la que entran las sentencias es sobre si las partes son o no competidores, teniendo en cuenta que uno es fabricante y el otro distribuidor. Respecto a ello se afirma que la existencia de una relación de competencia entre causante del daño y el perjudicado no es ya un presupuesto subjetivo para aplicar las normas de competencia desleal, como expresamente señala el art. 3.2 LCD, alejándose así de antiguas concepciones profesionales que entendían la competencia desleal sólo entre competidores.

 

Atendiendo a los concretos actos desleales, en primer lugar, en relación con las prácticas señuelo, se trata aquí de ofertar un producto de reconocido prestigio en el mercado a un precio sensiblemente inferior al normal del mercado por competidores de Team Sport, y a sabiendas de no tener stock para cubrir los pedidos, con el objeto de lograr que un consumidor acceda a un proceso de compra, efectúe el ingreso correspondiente, y posteriormente se le comunicaba la inexistencia en el stock de las palas de la marca Bullpadel, para ofrecerle unas palas alternativas, de otra marca e inferior calidad -normalmente, de la marca “Middle Moon” sobre la que Team Sporte tiene derecho de exclusiva, consiguiendo así, en algunos casos, distorsionar de manera efectiva el comportamiento económico del consumidor, en el sentido de lograr la venta efectiva de unas palas de pádel de distinta marca, precio y calidad que la ofertada. 

 

Se añade sobre este acto en la Sentencia de la AP que la disponibilidad de un stock no enerva la ilicitud de la conducta si se acredita, como aquí se entiende realizado, la promoción de bienes negando el suministro de los productos solicitados. Tampoco se entiende indispensable para la consideración de este ilícito el hecho de que la conducta produzca una distorsión del mercado, toda vez que el Derecho de la Competencia Desleal, a diferencia del Derecho de Defensa de la Competencia o Antitrust, no tiene en la afectación al mercado un presupuesto para su aplicación.

 

En segundo lugar, respecto al acto de denigración, su aplicación al presente caso se efectúa por entender que no se requiere que el descrédito sea efectivo, sino a que sea apto para el descrédito. Esto es, se acude a la ilicitud por el objeto, no requiriéndose unos efectos determinados o probados para la consideración de la conducta como desleal. Así, no se requiere que sea necesaria «una descalificación injuriosa e innecesaria del comportamiento profesional, mediante expresiones que ponen en duda o menosprecian, sin más, la probidad o la ética de las mismas en el desempeño de la actividad a que se dedican». En concreto, los requisitos integrantes del acto de denigración, según la STS núm. 725/2006, de 11 de julio, son: a) el menoscabo de la reputación y el crédito del tercero en el mercado, como así se deduce de la STS de 20 marzo 1996; b) la falsedad; c) que sean pertinentes, y d) que tengan finalidad concurrencial. 

 

Esto habría sucedido en este supuesto, por cuanto se habría probado que los trabajadores trataban de convencer a los compradores que admitiesen las palas de otras marcas mediante expresiones o afirmaciones falsas sobre la calidad y el precio del producto, minusvalorando la apreciación que el público objetivo tiene de las palas de pádel de la marca Bullpadel. Esto, que posiblemente no afectaría a consumidor experto sí podría afectar a un consumidor medio. Además, también se generaba la impresión de un diseño deficiente de la distribución de los productos, por el hecho de que Team Sport no pudiera atender los pedidos efectuados.

 

En tercer lugar, respecto al acto de engaño, queda acreditado que las palas Bullpadel se ofertaban a un precio de palas de gama baja, sensiblemente inferior, por tanto, al precio de mercado de las citadas palas, lo que constituye una información, no sólo inexacta, sino falsa. No se trata aquí de la libertad de fijación de precio, ya que no se disponía de las palas de la marca Bullpadel, y se enmarcaba en una estrategia deliberada para captar clientes mediante la oferta engañosa anterior, no habiendo verdadera voluntad de atender el pedido contratado.

Por último, en lo respecta a la explotación de la reputación ajena, nos encontramos ante unas palas con una amplia y poderosa acogida en el mercado, siendo renombrada en el sector, y reconocida como una de las marcas más punteras dentro de la gama alta de las palas de pádel. El aprovechamiento indebido, como señala la sentencia de la AP, no debe acontecer necesariamente entre competidores, de ahí que la conducta tenida en cuenta para integrar el ilícito no deba suponer que se tenga que equiparar la actividad de Bullpadel a Teamsport, sino que, como ha señalado el TS en sus sentencias 1107/2014, de 11 de marzo, y 746/2010, de 1 de diciembre, la conducta ha de suponer un comportamiento adecuado para aprovecharse de las ventajas de la reputación ajena, debiendo consistir en la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado, y que proporcionan información a los consumidores (así, la STS 513/2010, de 23 de julio).

 

La Sentencia de la AP se pronuncia también respecto a la inclusión en la indemnización de daños y perjuicios de los gastos por contratar a un investigador privado, y señala que no pueden formar parte de las costas porque “no son incluibles objetivamente dentro del concepto de gastos del proceso porque no se trata de desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso”, ni “resultan incluibles en ninguno de los conceptos enumerados en el art. 241 LEC”. Por el contrario, entiende que deben incluirse en la indemnización, en primer lugar, por ser gastos previos al proceso que derivan de la realización de actos calificados como de competencia desleal; y en segundo lugar, porque, aunque la LCD no establece nada al respecto, sí se establece expresamente en otras normas de aspectos concurrenciales y de mercado (como la Ley de patentes o la Ley de Marcas), tal y como ha entendido la jurisprudencia menor, como la SAP de Barcelona (Sección 15ª) núm. 1671/2021, de 30 de junio, que resuelve que «los gastos de investigación de la infracción constituyen, sin duda alguna, uno de los conceptos de daño indemnizable cuando se constata la infracción, porque quien la ha sufrido tiene derecho a resultar indemne y ese desembolso, en la medida en que sea razonable y proporcionado a la entidad de la infracción y sus efectos, está plenamente justificado que lo deba soportar quien ha llevado a cabo el acto ilegítimo frente al que la actora se ha limitado a reaccionar. Entre tales creemos que se encuentran los gastos notariales y los abonados a agencias de detectives». 

 

Finalmente, respecto a la procedencia de la indemnización del daño moral, la Sentencia de la AP parte de la jurisprudencia del TS para afirmar que las personas jurídicas pueden reclamar daño moral cuando haya resultado afectado su prestigio (Sentencias del TS de 20 de febrero de 2002 y 31 de octubre de 2007), ya que el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación no es patrimonio exclusivo de las personas físicas (STC 214/1991), aconteciendo aquí unos requisitos que lo justifican, como la posición de la marca en el mercado, la inversión en publicidad, la especial gravedad de las informaciones denigratorias y engañosas, el volumen de público afectado y el periodo de tiempo de la infracción. 

 

 

En definitiva, como puede observarse, se trata de un caso muy interesante, con muchos matices en los actos desleales (la sentencia del Juzgado es especialmente detallada) y que aborda hechos que pueden acontecer a través de las ofertas online de productos, usando el renombre que puede tener una marca en el mercado, como acontece en este caso con las palas de pádel.